Los directores y promotores de colegios privados no deben tener antecedentes penales ni judiciales o estar implicado en delitos como terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas, según norma publicada hoy en el diario oficial El Peruano.

El Decreto de Urgencia N° 002-2020 establece las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la informalidad en la prestación de los servicios educativos de educación básica de gestión privada y su fortalecimiento.

La norma también establece la responsabilidad solidaria del propietario o promotor en el pago de la sanción pecuniaria que se imponga a la institución educativa privada.

Autorización

El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos competentes, cuentan con facultad para revocar la autorización de funcionamiento por desaparecer una o más requisitos o condiciones bajo los cuales se obtuvo la autorización de funcionamiento, traslado, reapertura o ampliación para brindar el servicio educativo, atribuible a la propia institución educativa privada.

También si transcurrido más de 1 año desde que se otorgó la autorización de funcionamiento y la institución educativa privada no hubiera iniciado la prestación del servicio educativo autorizado.

O, si la institución educativa privada hubiera cesado o suspendido la prestación del servicio educativo, sin contar previamente con la autorización respectiva.

Y finalmente, si no hubiera solicitado la reapertura del servicio educativo recesado, hasta 30 días hábiles antes al vencimiento de la autorización de receso.

En ningún caso se ejecuta la revocatoria, el cierre o receso en el transcurso del año lectivo o período promocional en curso. Salvo en el caso de peligro inminente para la integridad, vida y seguridad de los estudiantes. 

Exigencias y cobros prohibidos

La norma establece que el colegio privado está prohibido de condicionar la atención de reclamos, la entrega de libreta de notas, la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago.

Solo puede retener los certificados de estudios correspondientes a los grados de estudios no pagados, si informó de ello a los usuarios del servicio 30 días antes de iniciarse la matrícula.

Tampoco puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley, o pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la cuota de matrícula, a elección de estos.

No pueden condicionar la inscripción o matrícula, o la permanencia en la institución educativa al pago de contribuciones denominadas voluntarias (rifas y similares) o al pago de montos por concepto de adaptabilidad, accesibilidad y/o adecuación para personas con discapacidad.

La institución educativa privada no puede exigir la compra de uniformes, materiales y/o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por parte de ésta, ni exigir el íntegro de los materiales y/o útiles educativos el primer día de clases, entre otros.

Cuota de ingreso

La cuota de ingreso otorga al estudiante el derecho a obtener una vacante y permanecer en la institución educativa privada hasta la culminación de sus estudios en la misma. Se cobra por única vez, salvo que hubiera sido previamente devuelta.

En caso de traslado de la matrícula o de retiro voluntario del estudiante, la institución educativa privada debe devolver la cuota de ingreso de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante. Salvo que, el usuario del servicio mantuviera deuda pendiente de pago. En dicho caso, la institución educativa privada deduce dicha deuda del monto a devolver por concepto de cuota de ingreso.

En ningún caso el colegio privado podrá negarse a devolver el concepto cancelado por cuota de ingreso. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción pasible de sanción.

Si el alumno reingreso la institución educativa privada, no puede exigirse el pago de una nueva cuota de ingreso; salvo, que dicha cuota hubiera sido previamente devuelta al usuario del servicio educativo.

Multa

La sanción máxima que se impone a una entidad educativa puede llegar hasta los S/ 430,000 si no cuenta con las autorizaciones y condiciones básicas en infraestructura, equipamiento, mobiliario y otros que determinará el Ministerio de Educación para brindar el servicio de Educación Básica de gestión privada.

Implementación progresiva y reglamentación

Las instituciones educativas privadas que hubieran obtenido su autorización de funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto de Urgencia deben adecuarse a las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica en el plazo que el Ministerio de Educación establezca para tales fines, sometiéndose a la supervisión y fiscalización posterior.

El Poder Ejecutivo adecúa en un único dispositivo normativo el reglamento de esta norma, el Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico – Productiva, y el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, en un plazo no mayor a 180 días calendario. (Andina)